6 de abril 2021 - 11:36

Jubilados: cuándo y a quiénes se les pagará el bono de ANSES

Con el aumento del 8,07% fijado por movilidad jubilatoria la jubilación mínima pasará a $20.571 y la máxima a $138.430. Sin embargo se otorgaron dos bonos de $1.500 para abril y mayo.

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Las jubilaciones y pensiones aumentaron 8,07% a partir de marzo, de acuerdo con el calendario de pagos de prestaciones previsionales correspondientes a ese mes, abril y mayo, que estableció oficialmente la ANSES. Y a partir de este mes y también en mayo recibirán un bono extra de $1.500.

Estos bonos se otorgarán en los meses de abril y mayo de este año. De esta forma, el haber mínimo, que desde este mes es de $20.571, pasará a ser de $22.071 en los meses de abril y mayo. Así, al considerar el aumento por movilidad y los bonos una jubilación mínima aumentará un 16%, ganándole claramente a la inflación del trimestre, se informó oficialmente.

A partir de este miércoles cobrarán el bono los titulares de Pensiones No Contributivas con DNI finalizados en 0, 1, 2 y 3.

La suba de marzo abarca también a quienes cobran pensiones no contributivas, AUH y asignación por hijo. La fórmula de movilidad jubilatoria aprobada por el Congreso a fines de 2020, contempla la variación interanual que tuvo en un trimestre la recaudación de impuestos y la evolución trimestral de los salarios.

La directora ejecutiva de la ANSES, Fernanda Raverta, había comentado sobre el posible pago del bono: "No sabemos todavía cómo va a evolucionar la inflación del trimestre. Cuando tengamos el resultado y podamos hacer el comparativo, vamos a tener la posibilidad de instrumentar algún tipo de bono para garantizar esto con que nos comprometimos, y es que los jubilados que cobran la mínima puedan ganarle a la inflación".

El nuevo decreto establece:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de abril de 2021, y por un monto máximo de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) que se abonará en el mes de mayo de 2021. El mismo será liquidado, por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:

a) Los beneficiarios y las beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

c) Los beneficiarios y las beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese que, para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto equivalente de hasta PESOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($30.857,16), el subsidio extraordinario será de PESOS MIL QUINIENTOS ($1500) y para aquellos y aquellas titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes perciban un importe superior al precitado monto, el subsidio extraordinario será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON DIECISÉIS CENTAVOS ($32.357,16). Para percibir el presente subsidio extraordinario los beneficios deben encontrarse vigentes en el mismo mensual en que se realice su liquidación.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos o estas deberán ser considerados o consideradas como un único o una única titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario que se otorga por el presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por el presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Policiales o del Servicio Penitenciario de las Provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, cuando fuere su único beneficio.

ARTÍCULO 5º.- Los subsidios extraordinarios que se otorgan por el presente decreto no serán susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

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