Este comentario no incursiona en cuestiones ya debatidas por la jurisprudencia y analizadas por la doctrina (1), sino que pretende recordar los principios y objetivos de las determinaciones impositivas, debido a que sus fundamentos no parecen haber sido desarrollados en su justa medida en los considerandos de las sentencias más recientes.
Acerca del prorrateo de intereses en el Impuesto a las Ganancias, según pasan las sentencias
Las diversas interpretaciones surgidas de diversos decisorios fueron relegando a un segundo plano principios que se consideraban inmutables, desvirtuando el objetivo del tributo tanto en la adecuación de las legislación como en la razonabilidad de su aplicación
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Con posterioridad a aquellas situaciones ya consolidadas, la aplicación literal de las normas hizo perder el rumbo al objetivo de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG) y se relegaron a un segundo plano los principios aplicables en la materia que desde entonces se consideraban inmutables, tanto por la adecuación a la legislación positiva como por la razonabilidad de su aplicación. (2)
El propósito de las normas originales y su virtual desaparición.
La doctrina diferencia a los “gastos” genéricos que requieren la condición de “necesarios para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas”, respecto de las “deducciones propiamente dichas” que no demandan ese requisito.
Así, la LIG y su antecesora, la ley 11.682 de impuesto a los réditos (y sus inspiradoras de la legislación anglosajona) habilitaron ciertas deducciones (fueran o no gastos) tales como los intereses que en un principio eran deducibles sin limitaciones aún sin relación de causalidad con un deliberado propósito extra fiscal (en USA, la legislación originaria aún se mantiene).
¿Qué sucedía antes de implementarse el ajuste por inflación mediante la ley 21.894)? En un principio, las reexpresiones (actualizaciones, ciertos intereses de colocaciones financieras y rentas de títulos entre otros conceptos) estaban exentas mientras que las deducciones se detraían de la materia imponible.
Para evitar ese desequilibrio, se implementó una serie de limitaciones tales como que: a) los gastos “genéricos” debían asignarse directamente a cada fuente productora (y en casos excepcionales, prorratearse); b) los intereses (que financian la aplicación de fondos) debían prorratearse casi siempre por el principio de universalidad del pasivo; c) las entidades financieras, por una norma interna de la ex DGI, “impugnaban” el 3.88 % de la renta exenta en concepto de intereses no deducibles más un 1 % en concepto de gastos; d) las actualizaciones activas y pasivas (incluyendo diferencias de cambio) se compensaban entre sí: si el resultado era positivo, estaba exento mientras que si era negativo era deducible (art. 20, inc. z) seg. Ley 21.286).
Pero como la asignación proporcional en función de pasivos que financiaban indistintamente operaciones gravadas de las que no lo estaban, no estaba contenida en la ley propiamente dicha sino en el decreto reglamentario (ex. art. 120 DR) era posible sostener que respecto de las “deducciones” no correspondía prorratear la pérdida computable – en el caso, intereses - entre rentas gravadas y exentas (Jarach); mientras que otra corriente de opinión se pronunciaba en sentido contrario (Reig) considerando que si las deducciones permitidas también revestían la condición de gastos, correspondía limitarlos en la proporción correspondiente (esa controversia finalizó en la actual redacción del entonces art. 81 de la LIG). (3)
En los prorrateos en función de ingresos existe un error conceptual: el eventual endeudamiento “universal” no sólo “financia” ingresos exentos sino también la adquisición de bienes o pago de dividendos.(4) Adicionalmente, nunca se distinguió muy bien entre intereses implícitos o explícitos y actualizaciones (indexaciones, diferencias de cambio, etc.) que eran económica y financieramente análogos pero tenían un tratamiento impositivo diferente.
La obligatoriedad de efectuar aquellos cálculos para limitar deducciones desapareció con el mecanismo del ajuste por inflación de la ley 21.894 que anuló casi todas las franquicias (que en la práctica, eran meras reexpresiones de valores) al reemplazarlo por la pérdida sufrida por el capital monetario expuesto al inicio del ejercicio (5); las pocas liberalidades que quedaron (reintegros de exportación, o exenciones subjetivas tales como préstamos de fomento, originados en Tierra del Fuego, etc.) no ameritaban una impugnación específica debido a la ausencia de un endeudamiento ad hoc. (6)
De la universalidad a la asignación directa de pasivos
En el nuevo contexto posterior al AxI, aquel principio teórico implícito que obligaba a ponderar la supuesta universalidad del pasivo dejó de considerarse en forma efectiva y dio lugar a la asignación de intereses directa en los casos determinados; por ejemplo: a) se aplicó el principio de “capitalización exigua”; b) se impidió la deducción de intereses por ajustes retroactivos de impuestos (a consecuencia del caso “Scania”); c) se gravaron ciertos intereses presuntos por anticipos de dividendos (y conceptos asimilados) o por la renta financiera de ciertos préstamos entre empresas vinculadas, y d) se atribuyeron deudas directamente vinculadas a la compra de bienes de uso (art. 6 ley 21.894) o bien se las vinculó a la financiación mediante obligaciones negociables (leyes 23.576 y 23.962), etc. En otros términos, la supuesta “universalidad” (que nunca se supo muy bien que era) desapareció. (7)
El caso de los dividendos es especial: los mismos nunca fueron computables más allá de que ello es lo dispuesto en la LIG (ver Schindel y Fernández ya citados); eso es así debido a que cualquier incidencia, aún indirecta, en una eventual cadena de tenencias accionarias llevaría a una múltiple imposición. (8)
En consecuencia, en los estados contables (ahora denominados genéricamente “estados financieros”) los dividendos se subsumen dentro de las normas de valuación patrimonial proporcional de las acciones (y su contrapartida es imputable al patrimonio neto); por lo tanto para segregarlos habría que retrotraer todo a un nuevo balance “histórico” (esto es, sin ningún tipo de reexpresión) lo cual parece tan complicado como inútil.
Desde el punto de vista impositivo, eliminar los dividendos a los efectos de cualquier prorrateo también es una exigencia racional: por ejemplo, si una empresa se endeudara para adquirir acciones que pagaran dividendos cada varios años, solo estaría obligada a impugnar intereses en los períodos que percibirá rentas. (9)
Resumen
En materia de deducciones vinculadas a rentas gravadas, no gravadas y exentas parecía estar todo dicho, incluso con las importantes disidencias terminológicas expuestas oportunamente por Jarach. (10)
Los prorrateos de intereses realizados en función de una supuesta universalidad de las deudas perdieron su razón de ser desde que la ley 21.894 de ajuste por inflación eliminó las exenciones (que en realidad, en estos casos se trataban de meros recálculos) para la 3ª categoría. Tal como se describió más arriba, ahora prevalecen las asignaciones directas de pasivos o de deducciones.
Aún aquellos prorrateos originales eran cuestionados en doctrina por su falta de representatividad en asignar el endeudamiento (y su carga financiera deducible) a las distintas fuentes productoras de rentas.
No obstante esa fragilidad conceptual, los mecanismos de determinación allá utilizados eran técnicamente superiores a los aplicados actualmente que se basan en una literalidad apartada de los fines para los que fueron establecidas las normas (impedir la deducibilidad de pérdidas vinculadas con rentas exentas). Por su parte, la jurisprudencia más reciente ha desestimado aquellos valiosos antecedentes.
En el caso de los dividendos, más allá de la ficción utilizada para limitar la deducción de intereses, por los motivos mencionados más arriba, la eventual impugnación de parte de la carga financiera global que obliga a la reversión de pérdidas originadas en prorrateos es diferente al modo de financiación expuesto en los Estados de Flujo de Efectivo de los estados financieros.
Contador público. Tributarista
(1) En la jurisprudencia tanto a favor como en contra de los contribuyentes: Banco Hipotecario; BBVA (2023); Breuer SC (2024); Citibank (2024); HSBC (Sala V en contra); Supermercados Norte (luego INC SA), Swift (endeudamiento para rescates) y Swiss Medical (2020) y por la doctrina: Fernández, L. O. y Schindel A.; Gadea, M. de los Á. (2021 y 2023); Malvestitti, D. (2024).; Martín, J. (AAEF, 2022); Skiarski, E. (2021), y Ziccardi, H. y Calello, C. (entre otros).
(2) Por todos: C. A. De la Vega, O. López Grillo y D. Albarellos. La universalidad del pasivo. Un replanteo crítico. Derecho Tributario: doctrinas esenciales 1936-2000; Ed. La Ley; Directora: S. C. Navarrine y G. E. Etman; Deducción de Intereses; en Legislación usual comentada; Derecho tributario; Ed. La ley; Tomo II; Legislación tributaria; Cap. XI; éste último autor promueve la deducibilidad por cada fuente y el prorrateo en forma subsidiaria.
(3) Jarach, D.; La deducción de intereses en la determinación de la ganancia neta. La Información; Tomo XXXVII; Página 167; en contra, Reig, E. J.; Revista de Derecho Fiscal; Deducción de intereses en el Impuesto a las ganancias; Tomo XXVIII, Página 97.
(4) El tema fue considerado en Alto Paraná SA (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, 3/11/99).
(5) Con posterioridad la ley 23.260 estableció un mecanismo adicional de “ajustes dinámicos” resultante de revertir el efecto inicial de convertir activos expuestos en no monetarios y viceversa.
(6) Lamagrande, A.; Impuesto a las Ganancias; Ed. La Ley menciona los prorrateos respecto de las rentas gravadas, exentas y no computables de fuente extranjera. También Reig, E., Gebhardt, J. y Malvitano, R. (Ed. Errepar).
(7) Las fuentes de financiación de los entes (ingresos, aportes y deudas) y su destino (gastos o bienes) se pueden visualizar en el Estado de Flujo de Efectivo (antes denominado Estado de Origen y Aplicación de Fondos) de los EECC; esa observación merece un reparo: el EFE (sin demasiadas razones técnicas que lo justifiquen), se presenta a moneda constante mientras que las determinaciones impositivas se realizan a moneda histórica con lo cual su conciliación no resulta sencilla.
(8) Como la consolidación de balances solo se realiza a efectos contables e informativos, si se gravaran –aún indirectamente- los dividendos, los resultados obtenidos una sociedad operativa estarían alcanzados por la LIG en cabeza de cada uno de los accionistas que integran la eventual cadena de inversores. De allí su exclusión a todos los efectos fiscales (prorrateos, AxI, etc.) aunque los “ajustes dinámicos” mantienen ciertas asimetrías difíciles de justificar.
(9) A efectos de simplificar el análisis, aquí no se ha considerado la eventual gravabilidad con la LIG del resultado proveniente de la venta de las acciones originarias de dividendos no computables.
(10) La simplificada interpretación a tenor de la cual la distinción entre “exención” y “exclusión” radica en su previa comprensión dentro del hecho imponible puede superarse con la interpretación a tenor de la cual la diferencia mencionada carece de efectos prácticos. (Jarach, D.; La diferencia entre exenciones y exclusiones de objeto. Revista Rentas; Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires; Año X, Número 2; página 11; y Exenciones, exclusiones de objeto o no sujeción, materia no gravada. La Información; Tomo LVIII, Página 15).
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