Algunas particularidades y efectos de la nueva moratoria

El acogimiento a la norma de carácter extraordinario puede resultar una oportunidad interesante para regularizar deudas tanto tributarias, aduaneras como de la seguridad social, en función de las premisas y consecuencias que surgen de la reciente ley.

La revisión de los beneficios y exclusiones imprescindibles para la decisión

La revisión de los beneficios y exclusiones imprescindibles para la decisión

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La nueva moratoria incluida en el paquete fiscal aprobado por la Ley 27.743 “Medidas fiscales paliativas y relevantes” –en adelante “la ley”- y reglamentado mediante RG 5525/24 (AFIP) -en adelante “la reglamentación”- se encuentra vigente desde el 17/7/24 y puede resultar una oportunidad interesante para regularizar obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social vencidas al 31/3/24 e infracciones cometidas a igual fecha, toda vez que se establecen importantes beneficios.

La ley enumera de manera no taxativa que las obligaciones que pueden incluirse son aquellas en discusión en sede administrativa o judicial; las prescriptas; las correspondientes al Aporte Solidario y Extraordinario; las de agentes de retención o percepción; las regularizadas en otros planes de facilidades, las multas aduaneras (excepto el contrabando menor), y todas aquellas que no se encuentren expresamente excluidas.

Exclusiones objetivas y subjetivas

En relación a las exclusiones, entre las objetivas encontramos aportes y contribuciones de obras sociales; deudas por cuotas ART; aportes y contribuciones al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares; cotizaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio; los aportes y contribuciones mensuales con destino RENATEA y RENATRE; los tributos y/o multas por infracciones al Régimen de Equipaje del Código Aduanero; los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

Entre las subjetivas, los declarados en estado de quiebra, los condenados por delitos aduaneros o penal tributarios -con condena confirmada en segunda instancia-; los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros; las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por tales delitos; y los agentes de retención y percepción que se encuentren con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de los delitos en materia penal tributaria, conforme el detalle que se indica en la ley.

Beneficios

Entre los beneficios de la adhesión a la moratoria se encuentra la condonación de intereses resarcitorios y punitorios en porcentajes que van desde el 70% al 20 % dependiendo la cercanía de la fecha de adhesión a la entrada en vigencia del régimen y el tipo de pago que elija el contribuyente, como así también del tipo de contribuyente de que se trate, a saber:

1.- Adhesión en los primeros 30 días y pago de contado o en plan de 3 cuotas: 70%.

2.- Adhesión entre los días 31 a 60 y pago de contado o en plan de 3 cuotas: 60%.

3.- Adhesión entre los días 61 a 90 y pago de contado o en plan de 3 cuotas: 50%.

4.- Adhesión en los primeros 90 días y plan de cuotas según tipo de contribuyente (1): 40%.

5.- Adhesión a partir del día 91 y plan de cuotas según tipo de contribuyente (2): 20%.

Otro importante beneficio de la regularización en el marco de la moratoria, resulta la condonación del 100% de las multas aplicadas.

En el caso de sanciones por incumplimientos formales cometidos hasta la fecha de corte, que no se encuentren firmes ni abonadas, la condonación operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento a la moratoria se haya cumplido la respectiva obligación formal.

Si el deber formal incumplido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida antes de la fecha de corte.

En relación a las sanciones por incumplimientos de obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31/3/24, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes ni canceladas a dicha fecha y la obligación principal hubiera sido cancelada a esa misma fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito adicional.

De manera tal que, para las obligaciones fiscales canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, se establece la condonación de las multas materiales y de la totalidad de los intereses resarcitorios y punitorios y se prohíbe expresamente a la administración tributaria establecer mediante la reglamentación, cualquier tipo de restricción o limitación, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Agregando que “cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado como causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen.”

Al respecto, cabe señalar que esta norma encuentra fundamento en la alta litigiosidad generada por la cantidad de limitaciones, restricciones o condicionamientos que agregó el fisco por vía reglamentaria a la moratoria anterior, pese a que, al igual que en este caso, la ley establecía la condonación legal de pleno derecho de intereses y sanciones.

En tal sentido, a nuestro entender la inclusión de esta prohibición resulta innecesaria, toda vez que la condonación legal de pleno derecho implica que el efecto jurídico de la condonación “se produce por expresa disposición y fuerza de la ley independientemente de la voluntad de las personas y sin requerir el cumplimiento de formalidades previas”, tal como hemos expresado con Iglesias Araujo en una colaboración anterior. (3)

Por otra parte, se suman otros beneficios como (i) la baja de la inscripción del contribuyente del REPSAL; (ii) que no se considere que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera a la moratoria; y (iii) la dispensa para el fisco de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia de la moratoria, no se hubiera iniciado.

Por otra parte, se establece que el acogimiento a la moratoria no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la administración tributaria.

Efectos de la adhesión

En otro orden, entre los efectos del acogimiento a la moratoria se establecen: (i) la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso; y (ii) la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

Asimismo, se establece la extinción de la acción penal tributaria, aduanera y de la seguridad social, con distintos requisitos y alcances a cumplimentar en cada uno de los casos.

Finalmente, otras particularidades de esta ley que se destacan para su análisis están dadas por la novación de las obligaciones aduaneras que se regularicen; la posibilidad de regularización por parte de los responsables solidarios del deudor principal y la imposibilidad de regularizar mediante compensación.

Abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctora en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades del país y del exterior.

(1) Art. 7 de la reglamentación.

(2) Art. 7 de la reglamentación.

(3) Iglesias Araujo, Fabiana – Coronello, Silvina “La condonación legal de pleno derecho no admite condicionamientos por vía reglamentaria”, Suplemento Novedades Fiscales de Ámbito Financiero del 20/9/22.

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