Si bien para algunos no era necesaria esta aclaración ya que en la ley de coparticipación federal se sentaba una posición para estos casos, para otros el tratamiento a dispensar debía surgir de las normas locales, recurriendo a la interpretación de los dispuesto en cada lugar para otorgar el tratamiento impositivo.
CABA y la recaudación sobre la renta de los Fondos Comunes de Inversión
El Fisco porteño dejó sentado su criterio en torno al tratamiento que corresponde otorgar a los resultados obtenidos de las operaciones con los citados fondos. Sus diversas alícuotas.
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Rentas de los FCI gravadas con Ingresos Brutos
Efectos posibles
Esta interpretación de AGIP no impactará en todas las compañías de igual modo.
Las que no gravaron los resultados obtenidos de estas colocaciones financieras, o no lo hicieron en su justa medida conforme a las normas, claramente deberán rectificar las posiciones mensuales involucradas y aplicar el impuesto a la alícuota subsidiaria definida por la ley tributaria. Los que gravaron a una alícuota mayor, deberían recuperar el impuesto ingresado en exceso.
Para los primeros, y según el nivel de impuestos que resulte, el impacto del impuesto recaerá sobre los resultados obtenidos en los años no prescritos. En el segundo caso, quienes decidan repetir los importes ingresados en exceso, el costo del proceso no debería ser superior al valor de recupero del impuesto ingresado en exceso, cuestión que deberá ser evaluada por cada empresa.
¿Cómo se puede interpretar esta medida si no se trata de la actividad principal y originaria de una empresa?
Justamente, la aclaración viene de la mano de que las colocaciones financieras son accesorias a una actividad principal (como criterio general), y por eso debe aplicarse la alícuota a la que está sujeta la actividad principal. Pero en CABA el art. 276 último párrafo del código fiscal establece que “Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal - incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria-, están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.”
Y por su parte, el art. 216 de dicho código establece que: “Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota subsidiaria.”
Cuando uno revisa el listado de actividades y alícuotas en la ordenanza tarifaria de CABA, no se visualiza una disposición particular para el tratamiento de los fondos comunes de inversión. Los servicios financieros están mencionados en forma genérica según quién lo realiza o por tipo de operaciones en distintos artículos.
Así, tenemos:
Alícuota 5,5% (art. 12)
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,5% para las siguientes actividades.
1) Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas, por cuenta propia o en comisión.
Alícuota 5,5% (art. 13)
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 5,5% para las siguientes actividades.
1) Agentes de bolsa.
2) Intermediación en operaciones sobre acciones, títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades y sus entidades autárquicas y descentralizadas.
Alícuota 8% (art. 14)
De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establécese la tasa del 8% para las siguientes actividades.
1) Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía recíproca o sin garantía real) descuentos de documentos de terceros, y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las actividades regidas por la ley de entidades financieras.
2) Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la ley de entidades financieras, y para las operaciones celebradas por dichas Entidades Financieras que tienen por objeto la constitución de leasing.
3) Operaciones de pases, reguladas por el Banco Central de la República Argentina, cuando los activos subyacentes o colaterales sean los autorizados por dicha entidad.
4) Operaciones sobre títulos, bonos, letras, certificados de participación y demás instrumentos emitidos y que se emitan en el futuro por el Banco Central de la República Argentina.
En este escenario es difícil ubicar cuál es el tratamiento correcto que se le debe dar a los resultados provenientes de los fondos comunes de inversión para una empresa cuya actividad principal es diferente a la actividad financiera, y es ahí donde aplicaría el art. 216 del código fiscal y que fuera aclarado por la nota de CABA, dado que no está expresamente mencionado ni el código fiscal ni en la ley tarifaria.
Gerente de Impuestos de Pgk Consultores
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