15 de abril 2025 - 00:02

Fondos Comunes de Inversión: tratamiento fiscal (ARCA e IIBB)

El principio legal de transparencia de estas inversiones es válido no sólo para los gravámenes nacionales sino también para los locales, no se trata de una cláusula tributaria sino de una condición propia de la figura legal

Para el tratamiento tributario de los FCI debe tenerse en cuenta su naturaleza

Para el tratamiento tributario de los FCI debe tenerse en cuenta su naturaleza

Gentileza: Más inversiones

Los títulos y valores mobiliarios estuvieron inmersos durante décadas en un tratamiento anárquico en la legislación impositiva hasta que la Ley 24.073 uniformó la terminología aplicable. Subsisten dudas respecto de las criptoactivos y activos similares, pero al menos los valores representativos de bienes emitidos en serie tienen un tratamiento uniforme.

Las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión (FCI) son una excepción a aquella disparidad: no son títulos (no están emitidos en serie, carecen de valor nominal, etc.) sino que representan la parte proporcional indivisa de otros bienes que son administrados por una entidad diferente (sociedad gerente). Una figura con la que se podría identificar ideológicamente (no jurídicamente) es la del condominio en el sentido que el inversor sólo posee una parte indivisa de otros bienes.

Debido a esa falta de personalidad, jurídica e impositiva, los FCI son fiscalmente transparentes y no deben ni pueden tener un tratamiento que los diferencia, por ello así lo dispone la ley de fondo.

Concepto y tratamiento

En lo que aquí interesa, la ley 24.083 dispone que: “Se considera FCI al patrimonio integrado por: valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos, divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades financieras autorizadas por el BCRA y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotapartes cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica. …” (Art. 1°, destacado nuestro).

Por su parte, en el Art. 25 se mantiene “el tratamiento impositivo aplicable a los fondos comunes de inversión regidos por la presente ley y a las inversiones realizadas en los mismos, será el establecido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicándose condiciones diferenciales respecto del tratamiento general que reciben las mismas actividades o inversiones…” (destacado nuestro). (1)

El tratamiento impositivo original de los FCI luego fue ampliado, pero sólo para los títulos que son colocados mediante oferta pública mediante la Ley 24.441, que agregó los siguientes beneficios (al igual que el art. 36 bis de la ley 23.576 modif. por ley 23.962): a) exención amplia en el IVA y b) exención en el impuesto a las ganancias para personas físicas y beneficiarios del exterior (manteniendo la gravabilidad para los sujetos que practican ajuste por inflación).

Luego los FCI que están autorizados por la CNV tienen un tratamiento preferencial y debido a la delegación legislativa deben ser reconocidos por AFIP-ARCA para gozar de la exención impositiva tanto por sus rendimientos (2) como por las tenencias (3) respectivas. En los hechos, los requisitos para acceder a las exenciones autónomas son: a) la colocación por oferta pública; b) autorización de la Comisión Nacional de Valores; c) el activo subyacente principal esté integrado, al menos, en un 75% por bienes y depósitos exentos y d) un mínimo temporal que no puede ser excedido (29 días). (4)

Los FCI que reúnen esas condiciones son incluidos en el listado de valores exentos emitidos por AFIP-ARCA, y gozan de las franquicias legales, cumplan o no con el requisito en el destino del activo que representa o los plazos de inversión.

Pero en lo que aquí interesa, si algún FCI abierto (por la razón que sea), no está incluido en el listado fiscal, no por esa circunstancia pierde el derecho a ser tratado en función del activo subyacente.

Eso es así debido al principio de transparencia a que se refiere el primer párrafo del art. 25 de la ley de FCI, por ejemplo, los fondos de acciones deben ser tratados como acciones (exentas), los fondos de oro y metales preciosos deben ser tratados como gravados y así sucesivamente.

Eventuales cuestiones operativas tales como la dificultad en transparentar los rendimientos no parecen ser relevantes debido a que la especificidad de los fondos no habilita la mezcla de operaciones.

A su vez, el principio legal de transparencia es válido no sólo para los gravámenes nacionales sino también para los locales por cuanto no se trata de una cláusula tributaria sino una condición propia de la figura legal (elemento del tipo).

Conclusiones

En consecuencia, por los motivos expuestos, en los Impuestos a los Ingresos Brutos las rentas o ganancias de capital de los FCI tampoco están alcanzados per se (tal como ha trascendido recientemente) sino que deberá observarse el origen de los rendimientos respectivos y tratarlo en consecuencia.

Queda para una eventual discusión posterior el tratamiento fiscal en casos tales como la falta de permanencia por el reciente inicio de actividades del fondo, fondos de fondos, la colocación indirecta en las plataformas de pago electrónico o los movimientos que puedan dar lugar a presumir el propósito de eludir el tributo (como recientemente se discutió en el caso “Lutz”) pero esas cuestiones accesorias no deben ocultar la legislación común que impide la discriminación del vehículo utilizado.

Contador público. Tributarista

(1) Las normas aplicables para los FCI constituidos en el país son la Ley 24.083 (modif. por las leyes 24.441 y 24.781) y el Dec. 174/ 93 modif. por Dec. 194/98.

(2) Art. 26 LIG; inciso u) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones y certificados de depósito de acciones, obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, siempre que esas operaciones no resulten atribuibles a sujetos comprendidos en los incisos d) y e) y en el último párrafo del artículo 53 de la ley. La exención será también aplicable para esos sujetos a las operaciones de rescate de cuotapartes de fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de Ley N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto el fondo se integre, como mínimo, en un porcentaje que determine la reglamentación, por dichos valores, siempre que cumplan las condiciones que se mencionan en el párrafo siguiente.

El beneficio previsto en el párrafo precedente sólo resultará de aplicación en la medida en que (a) se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la CNV; y/o (b) las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o (c) sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la CNV.............

(3) Art 21 LIBP; Inc. k) Las cuotapartes de fondos comunes de inversión comprendidos en el art. 1 de la ley 24.083 y sus modificatorias, y los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) de este artículo.

No se tendrá por cumplido el porcentaje que menciona el primer párrafo de este inciso, si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes allí citados que los disminuyera por debajo de ese porcentaje, durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario o el equivalente a la proporción de días considerando el momento de ingreso al patrimonio de las cuotapartes o certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria hasta el 31 de diciembre.

(4) Artículo 21; capítulo I; título VI de la ley 23.966; la proporción establecida en el segundo art. sin número siguiente al art. 11 del Decreto N° 127/1996 mod. por Decreto 621/2021

Dejá tu comentario

Te puede interesar