26 de noviembre 2024 - 00:03

¿Los sistemas aplicativos aplican correctamente las normas?

El diseño de los sistemas informáticos (aplicativos) suelen mostrar incompatibilidad con el orden jurídico, como es el caso de los anticipos, motivo por el cual el Fisco debería revisarlos y ajustarlos a dicho orden.

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El uso masivo de los sistemas informáticos por las Administraciones Tributarias mejoró la gestión tributaria y el control de la actividad de los sujetos pasivos.

Sin embargo, la experiencia señala que el diseño de los sistemas muestra incompatibilidad con el orden jurídico. El Fisco ante pronunciamientos de la Corte (1), persistió en su criterio pese a ser contrario al establecido por el Tribunal. Estas ignorancias fiscales provocan afectación en los derechos del contribuyente y motivan en ciertos casos aumento de la carga tributaria. Ejemplo: El contribuyente, pudiendo compensar, el Fisco no lo permite.

La cancelación de anticipos, por compensación del Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios (IDC), motivó este análisis y se consideraron los siguientes aspectos: a) Delegación de particularidad facultades reglamentarias (Poder Ejecutivo) e instrumentales (AFIP, hoy ARCA); b) Naturaleza de los anticipos; c) Compensación tributaria; d) Criterio fiscal; e) Evaluar si el criterio fiscal supera el test de razonabilidad y legitimidad.

Facultades Reglamentarias

El Poder Legislativo (PL) delegó, según artículo 4 ley 25.413, en el Poder Ejecutivo (PE) la facultad “…para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos…” El PE mediante el Decreto 380/2001 reglamentó aquella ley.

La pautas regulatorias otorgadas por el PL al Fisco son: a) El impuesto se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t. o. 1998 y sus modificaciones); b) La aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DGI; c) La AFIP establece plazos, forma y oportunidad de los pagos de este impuesto (artículo 5 y 6 de la ley 25.413); d) Las facultades fiscales, se circunscribe a los plazos, forma y oportunidad de pagar el impuesto (artículo 4 ley 25413).

Naturaleza del Anticipo

Esta figura es regulada por el artículo 21 (ley 11683). Las características son: a) El Fisco exige hasta el vencimiento del plazo general o la fecha de presentación de la declaración jurada (DJ), la posterior; b) El anticipo es a cuenta del tributo; c) La falta de pago al vencimiento faculta al Fisco a requerir judicialmente el anticipo; d) Los importes que el contribuyente pudiera imputar, al iniciarse el juicio de ejecución solo pueden reclamarse por repetición; e) La presentación de la DJ posterior al inicio del juicio no enerva la prosecución del mismo.

La CSJN señaló que es una obligación independiente, concepto subyacente en las particularidades descriptas en el citado artículo 21. (2) Esta postura fue atenuada por jurisprudencia en el caso de saldo de DJ a favor del contribuyente. (3)

Compensación

El artículo 28 regula esta figura tributaria; según la ley es un medio de cancelación de obligaciones; evita exceso, ejemplo: abonar impuestos, pese a contar con saldos de libre disponibilidad. La compensación procede en tanto, Fisco y contribuyente, tengan acreencias encontradas, “…cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezca…” el saldo del contribuyente.

Criterio Fiscal

El “aplicativo”, cuando la cancelación de los anticipos es realizada por compensación con pagos a cuenta IDC plantea que, si la suma de esos anticipos cancelados es mayor que el impuesto determinado, el remanente solo podrá imputarse a ejercicios futuros.

La RG 2111 (año 2006) manifiesta, en general, que los excedentes no imputado al saldo de la DJ pueden trasladarse a ejercicios posteriores (artículo 13 del Anexo Decreto 380/01); y respecto a los anticipos señala “Idéntico tratamiento cabe otorgar a los eventuales saldos a favor del contribuyente emergentes de las declaraciones juradas de los impuestos…originados en el pago de anticipos de dichos gravámenes mediante la imputación como crédito de impuesto que autoriza dicho decreto” (párrafo 2º, artículo 30, RG 2111).

¿El criterio fiscal supera el test de razonabilidad y legitimidad?

Las dudas sobre este criterio fiscal surgen a partir de argumentos que plantean incompatibilidades con los sustentos constitucionales del orden jurídico tributario que son: a) La legalidad (artículo 4, 16, 17, y concordantes, CN); b) La razonabilidad, por no admitirse alteraciones de los principios, garantías y derechos por la ley; c) La reglamentación no altera el espíritu de la leyes (artículo 99, inciso 2, CN); d) La inalterabilidad de la Constitución por la ley, como, la ley por los reglamentos, está vinculada a la manda “Ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (artículo 19); e) Los derechos y libertades de las personas son interpretados en sentido amplio; f) Las mandas constitucionales limitan los actos, acciones u omisiones del Estado y, el obrar de este no puede limitar, suprimir o excluir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las personas.

Este impuesto se caracteriza por gravar exteriorizaciones de riqueza (débitos y créditos en una cuenta bancaria), motivo por el cual es razonable considerarlo pago a cuenta de otros tributos (artículo 4 Ley 25.413). Este pago a cuenta, según las regulaciones, posibilitó compensación total o parcial.

Las apreciaciones precedentes mencionan distintas pautas: a) Las mandas constitucionales citadas; b) La compensación; c) El carácter independiente dispensado por la CSJN a los anticipos; d) La regulación legal y reglamentaria de este impuesto; e) La facultades otorgadas al Fisco por el Legislador (artículo 4 de la ley) y quien reglamenta (artículo 5 Decreto 380/2001).

Estas manifestaciones aportan fundamentos para sostener que este suputo no supera el test de razonabilidad y legitimidad

Conclusión

Este cúmulo de consideraciones lleva a las siguientes preguntas ¿El aplicativo cumple con las prescripciones de la compensación? ¿Se admite establecer que los anticipos cuando fueron cancelados con IDC y superan el impuesto determinado deben trasladarse a ejercicios futuros o pueden considerarse saldos de libre disponibilidad?

Las respuestas a estos interrogantes, en opinión de esta autoría, plantean dudas sobre su legalidad; las razones son a) El carácter independiente de los anticipos; b) Las restricciones fiscales proveniente de RG que alteran las normas jerárquicamente superiores (ley o reglamento ejecutivo); c) La prohibición de alterar principios, derechos y garantías del contribuyente; d) La degradación de la compensación.

Por lo tanto, el aplicativo en este supuesto excede el orden jurídico y el artículo 30 de la RG 2111, por su jerarquía legal no es sustento legal suficiente.

El Fisco debe revisar el diseño del sistema informático y adecuarlo a la ley y su reglamentación dejando de lado el citado artículo 30.

El sistema aplicativo es un medio de gestión adecuado para estos tiempos, más, ello justifica NO acatar el ordenamiento jurídico por el Fisco. A la vez, motivos prácticos o el fin de recaudar tampoco validan el criterio fiscal; menos aún, incurrir en rebeldía a los fallos de la Corte, como fue citado.

La ley es la ley y debe cumplirse por todos, incluso, y con más razón, por el Estado que, además de obedecerla es quien la aplica.

Magister en Derecho U Austral 2023, Doctorando en Derecho U Austral 2024, Contador Público UNLP . Socio Fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos, mail: [email protected]

(1) "Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario” 12/07/2011 C.S.J.N. En este fallo se admitió que el contribuyente (personas jurídicas) compense saldos de libre de disponibilidad con el saldo del Impuesto Bienes Personales participación, sin embargo, el Fisco mediante artilugios uso y abuso del sistema informático posibilitó, a más de trece años, persistir con su criterio. Se destacan las consideraciones vertidas tanto por la Procuradora, Dra. MONTI en su dictamen, como HGITHON DE NOLASCO en su voto, al despejar toda duda interpretativa.

(2) "Francisco Vicente Damiano S.A.", CSJN, 06-10-1981. “Los anticipos a que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente con individualidad y fechas de vencimiento propias, cuya falta de cumplimiento en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas”

(3) “Fisco Nacional (DGI) c/ Indo Textil S.A. s/ ejecución fiscal”, 13-03-1984, citado en “Fisco Nacional (DGI) c/ La Cantábrica s/ ejecución fiscal”, CNCA Federal Sala 2, 02-04-1985

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