Para discutir una multa administrativa por falta de registro laboral, no es necesario cumplir con su pago previo

Un novedoso y reciente fallo, además de decidir sobre la cuestión de fondo en cuanto a dependencia laboral, se aparta y recuerda una modificación a la Ley de Procedimientos Administrativos que no exige el depósito previo en caso de multas

A través de la Ley de Bases se modificó la obligación de pago previo

A través de la Ley de Bases se modificó la obligación de pago previo

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En la causa “Firmat Planauto para Fines Determinados S.A. de Capitalización y Ahorro c/Secretaría de Trabajo Empleo y Seguridad Social s/Impugnación de deuda”(Expte. 3634/2024), la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social dictó sentencia definitiva el 19 de febrero de 2025 mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por la empresa Firmat Planauto para Fines Determinados S.A. de Capitalización y Ahorro y revocó la multa de $ 195.730 fijada por resolución administrativa emitida el 2 de noviembre de 2023 por la actual Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Capital Humano de la Nación en el marco de un procedimiento administrativo (1) iniciado por ese organismo con motivo de un relevamiento de personal llevado a cabo en la sede comercial de esa empresa el día 5 de marzo de 2020 por funcionarios de la delegación Santiago del Estero del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

Los antecedentes del caso

Al efectuar el relevamiento, se dejó constancia de la presencia en el lugar de cuatro supuestos trabajadores sin registrar que no tenían dada el alta temprana por la empresa presuntamente empleadora, motivo por el cual el organismo ministerial le aplicó una multa por incumplir la normativa relativa a la registración laboral en tiempo y forma oportuna.

Para así resolver, dicho organismo interpretó que regía una presunción de naturaleza laboral y enfoque tributario, según la cual el simple hecho de prestar servicios, hace presumir que hay un contrato de trabajo entre esas personas, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se logre demostrar que eso no es así (2).

Para la sociedad actora, la infracción nunca existió pues las cuatro personas encuestadas eran Productores Asesores de Títulos de Capitalización y no personal dependiente de manera que la multa carecía de causa y había que archivar el expediente. Por ello, interpuso un recurso de apelación a fin de que un Tribunal competente e imparcial revise la sanción administrativa.

Para habilitar la apelación judicial, la empresa sancionada cumplió con el requisito del pago previo de la multa discutida (3) y, en cuanto al fondo del conflicto, explicó la situación de las personas relevadas que hacían tareas de intermediación, el motivo por el cual se encontraban todas en ese momento en ese lugar y acompañó la documentación pertinente referida al vínculo con las personas involucradas de las cuales surgía que se trataba de productores de seguros, sin relación ni subordinación laboral, sin cumplir días ni horarios, con total libertad en el desempeño de su actividad y en el lugar de realización e incluso podía realizar otro tipo de actividades de modo simultáneo o sucesivo siempre que no sea similar.

A su vez, tampoco tenían que cumplir con cuotas mínimas de producción ni estar a disposición de la empresa salvo para coordinar tareas con otros productores y los ingresos dependían del nivel de negocios concertados, encontrándose regidos por normas específicas (4).

Los fundamentos del fallo

De la lectura del fallo comentado, se observa que la Cámara Federal se pronunció sobre un aspecto no planteado por las partes en cuanto al depósito previo de este tipo de multas (3). Ello así pues señaló que, con la vigencia de la ley 27.742 que introdujo reformas a la ley 19.549 de Procedimiento Administrativo Nacional, este recaudo previo “… ha sido dejado de lado a partir de lo dispuesto en el artículo 25 bis de la ley 19.549 modificado por la ley 27.742 cuando lo reclamado es únicamente el monto de una multa” (5).

En cuanto al fondo del conflicto, la Sala actuante aceptó la postura de la empresa en base a la prueba aportada y destacó que para que la presunción aplicada resulte operativa, debe configurarse una relación de subordinación del trabajador a las órdenes e instrucciones del empleador que, en este caso, no se verifica ni fue demostrado por tratarse de una actividad de intermediación, de carácter autónomo, en el campo asegurativo (ley 22.400).

En ese sentido, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Morón Humberto José c/Grupo Asegurador La Segunda y otros s/Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”, por sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, sostuvo que frente a la expresa previsión legal (6), la actividad de los productores asesores de seguros no implica en sí misma subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora de modo que la presunción derivada de la prestación de tareas no rige cuando sea dado calificar de empresario a quien presta servicio.

Además, el Tribunal agregó que la resolución ministerial que impuso la multa fue arbitraria por considerar irrelevante la prueba acompañada y por no haber mediado una exhaustiva investigación frente a la actividad de intermediación alegada.

En consecuencia, la Sala 2 de la Cámara Federal habilitó la instancia judicial y revocó la multa, con costas en el orden causado (7).

Conclusiones

A partir de los antecedentes comentados y con respecto a la solución adoptada sobre el fondo del asunto, el Tribunal mantiene su criterio en cuanto a que el organismo debe desplegar una tarea de investigación destinada a conocer la realidad de los hechos sucedidos que pueden no coincidir con la información consignada en los relevamientos de personal o en las actas de inspección.

De allí que es la propia Administración quien debe verificar si la actividad desarrollada por la inspección es correcta y se ajusta a derecho y, sólo en ese caso, convalidarla a través de una resolución administrativa (“Herrero, Marta Beatriz c/AFIP-DGI s/impugnación de deuda”, sentencia del 21.11.2000; “Iglesia de Scientology de Argentina c/AFIP- DGI s/impugnación de deuda”, sentencia del 26 de marzo de 2021, entre muchos otros (8).

Con relación al depósito previo de la multa discutida como requisito ineludible para habilitar este tipo de recursos de apelación judicial (3), la Sala 2 abordó un tema que no fue propuesto por ninguna de las partes a tal punto que la propia actora había efectuado su pago previo.

Sin embargo, de acuerdo con el conocido principio “iura novit curia” (9), el Tribunal consideró conveniente aclarar que el derecho actualmente vigente a partir de la reforma introducida en la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo no exige cumplir con el depósito previo de una sanción pecuniaria impuesta por una resolución administrativa como requisito de admisibilidad de un recurso judicial.

Esta postura, a su vez, implica reconocer garantías y derechos constitucionales y convencionales como, por ejemplo, el principio in dubio pro reo (10), el derecho de propiedad, la igualdad ante la ley y la división de poderes propia de una República que se traduce en el control judicial del acto administrativo.

En síntesis, es un fallo novedoso que presenta una perspectiva particular en materia de multas administrativas que debería ser analizada y, en su caso, seguida por los distintos Tribunales de nuestro país incluso por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por involucrar cuestiones federales.

Abogada tributarista

(1) Artículo agregado a continuación del art. 40 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones.

(2) 23 primer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 6 de la ley 26.063.

(3) Para apelar judicialmente este tipo de multas, es requisito efectuar el depósito previo del monto cuestionado para abrir la instancia ante la Cámara Federal de la Seguridad Social (art. 15 Ley 18.820 y sus modificaciones y art. 10 de la Resolución MTEySS 655/2005). La omisión del pago previo provoca la deserción del recurso presentado de modo que el ente administrativo queda habilitado para iniciar un juicio de ejecución fiscal con el objeto de cobrar los montos discutidos y solicitar el embargo de cuentas bancarias o cualquier otra medida cautelar, con intervención del Juez competente.

(4) Decretos 8312/48 y 8305/65 y leyes 18.038, 24.241 y 22.400.

(5) Ley 19.549, Art. 25 bis, último párrafo “… Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

(6) 11, ley 22.400 “El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros, precedentemente descripta, no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado.”

(7) 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el cual cada parte asume el pago de los gastos del juicio en atención a las particularidades del caso.

(8) Fallos comentados en “Recursos de la Seguridad Social- Procedimientos y sentencias esenciales”, 3ra. Edición actualizada por Accorinti Susana y Giordano Horacio, Editorial La Ley Thomson-Reuters, Buenos Aires 2024.

(9) Según este principio, el Tribunal conoce el derecho de modo que está facultado para no limitarse a los argumentos jurídicos invocados por las partes y puede apartarse en tanto no altere el objeto de la pretensión ni la materia de discusión.

(10) En caso de duda, a favor del reo.

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