Un interesante pronunciamiento de la Corte (1), vuelve sobre el tema de los incidentes de verificación tardía en un proceso de concurso preventivo, distinguiendo las facultades de ARCA por un lado, la justicia contenciosa y el fuero comercial.
¿Se puede revisar en el fuero concursal la validez de una resolución del Fisco?
El Fisco intentó verificar en el concurso preventivo de la firma diversos créditos tributarios, lo que generó una controversia tal que el caso llegó a la Corte para su decisión final
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En el caso bajo examen, el Fisco Nacional intentó verificar en el concurso preventivo de la firma diversos créditos tributarios, originados en multas fijadas mediante actos administrativos que se encontraban firmes y saldos impagos del Impuesto a las Ganancias e IVA.
Por su parte, el juez del concurso entendió que, al consistir el incidente de verificación tardaría en un proceso de conocimiento, si bien abreviado, el incendista tenía el deber de acreditar la causa del crédito insinuado, no siendo suficiente a tal fin aportar la determinación de oficio o certificado de deuda.
Como consecuencia de ello, el magistrado tenía la posibilidad de revisar las resoluciones administrativas a fin de analizar la admisibilidad de cada uno de los créditos insinuados.
Por lo tanto, el juez del concurso admitió parcialmente las acreencias insinuadas, rechazando varios de los créditos insinuados en concepto de multas, puesto que, pese a que reconoció que se encontraban firmes y se había garantizado el derecho del contribuyente, consideró que no eran materialmente procedentes las sanciones.
Por otra parte, también rechazó la verificación de la mayoría de los créditos insinuados en concepto de saldos impagos de IVA, al encontrar una falta de coincidencia entre los montos consignados en el certificado de deuda, los reclamos en las intimaciones administrativas de pago y las declaradas por el propio contribuyente, por lo que no podía tenerse por acreditada la causa del crédito.
También rechazó el crédito originado por saldos del impuesto a las ganancias en razón de que el organismo recaudador no había acreditado la fecha ni el monto del pago parcial de la declaración jurada, por lo que no podía tenerse por acreditada la causa del crédito.
A su vez, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala I, confirmó lo así decidido.
Para ello, sostuvo que, en materia concursal, el juzgador tiene amplias facultades para investigar el material de prueba acompañado y que en el proceso falencial la presunción de legitimidad del acto administrativo no impedía el análisis de la sindicatura y del juez a fin de corroborar esa alegada legitimidad, por lo que había sido correcta la actuación del juez de grado al verificar la legitimidad de las sanciones fijadas.
Al interponerse el recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, declaró inadmisible el recurso local, confirmando la aludida resolución.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
La Corte analiza el tema central de la cuestión relativo a la posibilidad de revisar los actos administrativos que no hubieran sido cuestionados judicialmente y que, por lo tanto, se encontraban firmes.
En tal sentido, la Corte, recordando su propia doctrina (2) expresó que atribuir al fuero comercial facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones que constituyen la regulación procesal específica y en los que prevén las vías impugnadoras que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejecutarlos, vencidos los cuales, adquieren firmeza.
De tal forma, agregó la Corte que la posición adoptada por las anteriores instancias implica el reemplazo del procedimiento de impugnación, previsto legislativamente, supliendo así la inactividad o falta de diligencia de los interesados.
Tal situación suscita cuestión federal suficiente pues si bien se remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y provincial, ajenas a la instancia extraordinaria, no es óbice para reconocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad ya que por esa vía se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (3).
Ante tal situación se deja sin efecto la sentencia apelada.
Contador público. Socio del Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) “La Nueva Fournier SRL” CSJN del 10/9/2024.
(2) “Casa Marroquin” Fallos 310: 719 y “GCBA c/ Directamoint SA” Fallos 344: 3695.
(3) Fallos 297: 222 y 321: 2098.
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