15 de mayo 2020 - 12:20

Qué cotización corresponde utilizar a nivel impositivo: ¿billete o divisa?

No resulta correcto aplicar una misma cotización para valuar o convertir diferentes bienes u operaciones. Una cosa son las divisas y otra los billetes.

La cotización de billetes o divisas se aplican para distintos tipos de operaciones.
La cotización de billetes o divisas se aplican para distintos tipos de operaciones.
Foto: Pixabay

Si bien las distintas leyes aplicables a nivel impositivo indican que las operaciones en moneda extranjera deben convertirse al tipo de cambio -comprador o vendedor- según la cotización del Banco de la Nación Argentina (BNA), nada se menciona con respecto a la cotización a utilizar: billete (dólar minorista) o divisa (mayorista).

Tradicionalmente, el Fisco Nacional ha utilizado en forma indiscriminada la cotización divisa, sin norma alguna que respalde dicho proceder, e incluso en contradicción contra la realidad.

Así, por ejemplo, el sistema de facturación en línea de la la Administración Federal (AFIP) convierte a la cotización divisa las operaciones que se facturen en moneda extranjera, sin importar si se trata de exportaciones u operaciones en el mercado interno.

Claramente, no estamos ante una identidad de situación. Una cosa son las divisas y otra los billetes; la cotización de una u otra se aplican para distintos tipos de operaciones.

Anticipamos nuestro criterio, en el sentido que no resulta correcto aplicar una misma cotización para valuar o convertir diferentes bienes u operaciones.

En materia del impuesto sobre los bienes personales, la reglamentación general que establece año a año las valuaciones de distintos activos informa la cotización de la moneda extranjera según las “divisas”. La ley del gravamen se limita a disponer que los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma se valuarán de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco Nación al 31 de diciembre de cada año.

En lo que respecta al impuesto a las ganancias, y para las operaciones en moneda extranjera, la ley del gravamen dispone que: “Para contabilizar las operaciones en moneda extranjera deberá seguirse un sistema uniforme y los tipos de cambio a emplear serán los que fije la reglamentación para cada clase de operaciones”.

La norma también establece que las diferencias de cambio se reconocerán: 1) por revaluación anual de los saldos impagos y 2) por las variaciones de cotización que se produzcan entre la última valuación y el importe del pago total o parcial de los saldos. En ambos casos, se imputarán al balance impositivo anual.

Por su parte, el Decreto Reglamentario dispone que las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio comprador o vendedor, según corresponda, conforme la cotización del BNA al cierre del día en que se concrete la operación y de acuerdo con las normas y disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad (art. 160).

Seguidamente se precisa que toda operación pagadera en moneda extranjera (por comisiones, por compraventa de mercaderías o de otros bienes que sean objeto de comercio) se asentará (art. 161): a) al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado; b) al tipo de cambio del día de entrada, en el caso de compra, o de salida, en el caso de venta, de las mercaderías o bienes referidos precedentemente, si se trata de operaciones a crédito.

Según opinó la Administración Tributaria, se debe tomar el artículo 161 para operaciones que involucran bienes, ya sea de cambio, de uso o de otro tipo (Dictamen 93/1994, Dirección de Asesoría Técnica, 14/06/1994).

Para el impuesto al valor agregado (IVA), la reglamentación establece que las operaciones en moneda extranjera se convertirán al tipo de cambio vendedor del BNA, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible (Decreto 692/98, art. 49).

Como puede observarse, ninguna de las normas reseñadas contienen mención alguna sobre la cotización “Billetes” o “Divisas”.

Ambas cotizaciones son diferentes. El tipo de cambio comprador del billete es más bajo que el de la divisa. El tipo de cambio vendedor del billete es superior al de la divisa. El billete se refiere a operaciones con movimiento físico del dinero (p.e. cambio de moneda en efectivo), la divisa es para operaciones virtuales (p.e. operaciones de comercio exterior).

Así planteada la situación, entendemos que no resulta correcto convertir operaciones en moneda extranjera a una cotización que no sea la vinculada a la transacción que realmente se produjo. Tampoco valuar las tenencias en moneda extranjera en contradicción con lo que realmente se posee.

Un ejemplo para ilustrar la incoherencia existente: la “empresa A” le compró un vehículo automotor a la “empresa B” al precio de USD 100.000, pagado en efectivo. Bajo el criterio del Fisco debería aplicarse la cotización divisa para convertir la operación a la moneda nacional. Sin embargo, y siendo que ambas partes son sujetos del país y que la transacción se celebró en el país, se estaría convirtiendo la operación a una cotización que no se condice con el bien utilizado para el pago: billetes.

Volvamos al impuesto sobre los bienes personales, que hemos mencionado más arriba. El Sr. Juan Pérez tiene en su mesita de luz USD 10.000 ahorrados. Según la AFIP debe valuarlos a la cotización divisa, pero lo que posee en realiadad son billetes.

Hemos intentado compartir una reflexión sobre un tema que, desde nuestro humilde punto de vista, merece una re consideración por parte del Fisco Nacional.

(*) Contador Público – Lisicki, Litvin & Asoc.

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